"... la Sala luego de examinadas las actuaciones, tuvo por acreditado que no consta que la entidad demandante haya "incumplido con el sostenimiento de la oferta", y sostuvo que desde el inicio del proceso, la junta de cotización pudo constatar las discrepancias entre las bases del concurso y lo ofertado por el demandante, por lo que debió desde entonces rechazar la oferta.
Al respecto, se advierte que la Sala aún y cuando hace mención del artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, por supletoriedad del artículo 42 de la misma ley, esta situación no incide en el resultado del fondo, ya que la decisión tuvo como fundamento principal el artículo 30, del cual la Sala sentenciadora concluyó que la Junta de Cotización, no podía mantener una actitud pasiva dentro del procedimiento de cotización, por lo que poseía atribuciones para rechazar la oferta sin responsabilidad de su parte, si a su juicio no se ajustaba a los requisitos fundamentales definidos como tales en las bases. En cuanto a que debió aplicarse el artículo 88 del mismo cuerpo legal, se establece que éste no era de aplicación obligatoria para la Sala, ya que el objeto de la controversia era la ejecución de la fianza de sostenimiento de la oferta y no la facultad de la Contraloría General de Cuentas o la Superintendencia de Bancos para imponer sanciones a funcionarios o empleados públicos, por lo que no era pertinente para resolver la controversia..."